EXP. N.º 05211-2022-PA/TC
LIMA
JORGE LUIS CASTRO MELLADO Y OTROS

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 7 de setiembre de 2026

VISTO

El pedido de nulidad de fecha 22 de setiembre de 2025, presentado por don Jorge Luis Castro Mellado; y

ATENDIENDO A QUE

  1. El tercer párrafo del artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional dispone lo siguiente:

Contra los decretos y autos que dicte el Tribunal, solo procede, en su caso, el recurso de reposición ante el propio Tribunal. El recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación. Se resuelve en los dos días siguientes.

  1. Mediante el Escrito 007157-2025-ES, de fecha 22 de setiembre de 2025, el recurrente solicitó la nulidad del auto de fecha 22 de julio de 2022, pues consideró que lo resuelto no está acorde a derecho e invocó el artículo 10.1 de la Ley 27444, pues sostiene que en su caso es aplicable el artículo 428 del Código Procesal Civil, que dispone que el demandante puede modificar la demanda antes de que esta sea notificada. En ese sentido, argumentó que el auto emitido omite declarar que su demanda modificada es lícita y correcta, pues fue presentada antes de la notificación de la Resolución 1, de fecha 14 de enero de 2019. Agregó que la Resolución 1 resulta nula por haber presentado la modificación de su demanda oportunamente. Por ello, sostuvo que el numeral 6 del auto de fecha 22 de setiembre de 2025, al opinar respecto de la Resolución 1, de fecha 14 de enero de 2019, como si tuviese algún valor jurídico, afecta el debido proceso.

  2. De conformidad con lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional, corresponde calificar el pedido del actor como un recurso de reposición.

  3. De las cédulas de notificación con códigos 010309-2024-NF y 010310-2024-NF, se advierte que la parte demandante fue notificada bajo puerta con el auto de fecha 22 de julio de 2024, mientras que el escrito 007157-2025-ES, fue presentado el 22 de setiembre de 2025. En ese sentido, lo solicitado está fuera del plazo previsto en el tercer párrafo del artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional. En consecuencia, corresponde ser desestimado por extemporáneo.

  4. Sin perjuicio de lo expuesto, esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia que los argumentos del actor plantean su disconformidad con lo resuelto; sin embargo, del contenido del auto cuestionado, se aprecia que este ha sido emitido de conformidad con los actuados, la legislación vigente y la línea jurisprudencial de este colegiado.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE lo solicitado, entendido como recurso de reposición.

SS.

PACHECO ZERGA

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH